jueves, 17 de mayo de 2012
Defenderemos la Loma Balcon
Ley 24.758
Declarase " área de conservación" al denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la provincia de Salta, propiedad del Estado nacional.
Sancionada: Noviembre 28 de 1996. Promulgada Parcialmente: Diciembre 20 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Declárese área de conservación al inmueble propiedad del Estado nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la provincia de Salta, cuyos datos catastrales son lo siguientes: Departamento Capital, sección -B-, manzana 81, parcela 1, matricula 1796.
ARTICULO 2°-Entiéndase como área de conservación a los fines de la presente ley, las áreas que interesen para: la conservación del medio ambiente, la preservación de los espacios verdes dentro de zonas urbanas y de la fauna y flora autóctona.
ARTICULO 3°-El área de conservación " Campo General Belgrano" permanecerá bajo la jurisdicción del Ejercito Argentino, el que será única y exclusiva autoridad de aplicación de la presente ley, no siendo de aplicación, para el caso, el artículo 14 de la Ley 22.351.
ARTICULO 4º-Facúltase a la autoridad de aplicación para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de mando del área de conservación " Campo General Belgrano".
ARTICULO 5º -Queda prohibida toda explotación económica con excepción de las vinculadas con las actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º-Además de la prohibición genérica establecida en el artículo anterior, queda expresamente prohibido lo siguiente:
a) La enajenación y arrendamiento del área de conservación -Campo General Belgrano:
b) La caza y cualquier otro Upo de acción sobre la fauna. salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;
c) La introducción, trasplantes y propagación de fauna y flora exóticas:
d) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el artículo 5° respecto de las actividades recreativas:
e) Toda acción u omisión' que pudiera originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas esencialmente militares conducentes a la defensa nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia:
f) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras físicas, con excepción de aquellas necesarias para la administración, control y manejo, y las que pudieran autorizarse a los efectos de actividades recreativas, previo estudio de impacto ambiental.
ARTICULO 7°-Quedan excluidas de la prohibición genérica del artículo 5° y de las prohibiciones especificas del artículo 6°, las actividades militares y de fuerza de seguridad que la autoridad de aplicación permita realizar, las que se deberán llevar a cabo minimizando el impacto ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área de conservación Campo General Belgrano.
ARTICULO 8°-Las infracciones que pudieran cometerse en perjuicio de lo establecido por la presente ley, el decreto reglamentario y reglamentos que dicte la autoridad de aplicación serán sancionadas con multa de QUINIENTOS PESOS ($ 500) hasta CINCO MIL PESOS ($ 5.000). así como el decomiso de los efectos involucrados.
Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones, de biéndose asegurar el debido proceso.
ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo asignara la partida necesaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 10.-El área de conservación "Campo General Belgrano" abarcará la superficie no afectada por pactos, convenios o determinaciones de enajenación preexistentes.
ARTICULO 11.-La reglamentación a que hace referencia el artículo 5° deberá dictarse dentro de los CIENTO VEINTE días a partir de su promulgación.
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 1603/96 Bs. As., 20/12/96
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.758, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto se declara área de conservación" al inmueble propiedad del Estado Nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la Provincia de Salta.
Que en su artículo 2° define el área de conservación y en su artículo 3° designa como única y exclusiva autoridad de aplicación de la ley al Ejercito Argentino, excluyendo la aplicación del artículo 14 de la ley 22.351.
Que el " área de conservación" es un concepto genérico, que no encuadra en ninguna de las categorías legales de protección contempladas en la ley 22.351 (Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales) y en los Decretos N°2148/90,2149/9O y 453/94 (Reservas Naturales Estrictas y Reservas Silvestres), resultando inaplicable en consecuencia esa legislación.
Que " la única y exclusiva autoridad de aplicación" será el Ejército Argentino.
Que en consecuencia, la referencia en su artículo 3° a una disposición especifica de la ley 22.351,-su artículo 14-aunque fuera para excluirla, puede generar confusiones o dificultades interpretativas.
Que la observación no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.758, la frase que dice -no siendo de aplicación, para el caso, el artículo 14 de la Ley 22.351-.
Art. 2º Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.758.
Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Guido Di Tella.-Alberto J. Mazza.-José A. Caro Figueroa. -Elias Jassan.-Carlos V. Corach.
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