lunes, 23 de abril de 2018

TENTATIVA DE ALZAMIENTO JUDICIAL (2)

DENUNCIAMOS ILEGALIDADES - SOLICITAMOS INTERVENCIÓN
Señor Procurador General de la Provincia de Salta
Los abajo firmantes, por derecho propio y como integrantes del Foro de Observación de la Calidad Institucional de Salta (FOCIS), con el patrocinio letrado del doctor Oscar Rocha Alfaro, constituyendo domicilio en Pasaje Puló 167 de esta ciudad de Salta, al señor Procurador General, decimos:

1.
En los expedientes número CS 39.452/18 y 39.457/18 que tramitan ante la Corte de Justicia de Salta y en donde se substancian sendas acciones populares de inconstitucionalidad referidas al artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Salta firmadas por la Asociación de Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Salta y por el ex juez federal Villada, se han producido actos procesales que, en nuestra opinión, violan principios fundamentales establecidos en resguardo del debido proceso legal y que, por tanto, dañan también el principio de supremacía de la Constitución.

2.
Con fecha 23 de marzo de 2018, el señor presidente titular de la Corte de Justicia de Salta (CJS), pese a haberse excusado de intervenir en la causa, dictó una providencia que él mismo califica de “mero trámite”, admitiendo así que se encontraba inhabilitado para producir actos procesales que excedieran de esta calificación.

Sin embargo, dicha providencia está muy lejos de investir esa condición subalterna que el alto funcionario le atribuye. Y ello es así en tanto el señor presidente de la CJS, excediendo el “mero trámite”, decide elegir el fuero de donde provendrán los señores jueces llamados a intervenir en el sorteo de jueces ad hoc

Pero no sólo se atribuye tamaña facultad, sino que lo hace para -acto seguido- apartarse de lo que claramente dispone la propia Ley que el señor presidente cita en la providencia radicalmente nula. Nos referimos al artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 5.642 modificada por la Ley provincial número 7.515.

Esta norma señala, en lo que aquí interesa, que “…En caso de disidencia, vacancia, ausencia o excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los ministros de la Corte, será reemplazado en el siguiente orden, por sorteo eliminatorio: 1°) Por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del Fuero que correspondan”.

Nadie formado en los principios del derecho o incluso en las puras reglas del lenguaje puede sostener que una acción popular de inconstitucionalidad que versa, como es el caso que nos ocupa, sobre la duración de los mandatos de los jueces de la Corte y sobre la presunta inconstitucionalidad del citado artículo 156 de la Constitución provincial, es un procedimiento que por su contenido o por su forma haya de atribuirse al fuero penal.

No lo dice la Ley citada, y tampoco puede llegarse a esa conclusión interpretando rectamente la misma norma a la luz del caso traído a consideración de la CJS. En materia constitucional, conforme los artículos 150 y 153, apartado III de la Constitución de la Provincia de Salta, no puede llegarse a esa conclusión, desde que todos los jueces tienen competencia en materia constitucional. No solo los del fuero penal.

Es más, la Ley Orgánica del fuero civil y comercial número 5.595 establece expresamente, en su artículo 12[1], que aquellos asuntos que no encuadren en los fueros ordinarios tradicionales, han de tramitarse ante la justicia civil y comercial.

Por lo tanto, el señor presidente titular de la Corte ha incurrido en un notorio exceso al emitir un pronunciamiento sustantivo (no de “mero trámite”) de enorme trascendencia para la suerte de la acción popular de inconstitucionalidad. Y lo ha hecho, además, apartándose de la norma fundamentales aplicable al caso (artículos 150 y 153 de la Constitución Provincial) y aplicando mezquinamente la norma citada por el mismo proveyente (artículo 32 de la Ley 5.642, antes citado). 

3.
Con fecha 5 de abril de 2018, en los mismos expedientes, se produce un nuevo hecho de idéntica o mayor gravedad (si cabe) que el anteriormente reseñado.

En este caso, uno de los jueces sorteados, el doctor Ramón E. Medina, dice, en frase que merecería figurar en los anales del autoritarismo judicial: “atento a las excusaciones… asumo la dirección del proceso”.

Al parecer, el citado juez, deduce que, habiendo salido primero entre los sorteados, le corresponde reemplazar al presidente de la Corte, sin siquiera consultar a los otros colegas que por ese entonces ya integraban el tribunal ad hoc.

Esta asunción automática y sin el concurso del cuerpo colegiado que es la CJS no está prevista en ninguna norma legal, ni puede deducirse de la lógica ni de los principios jurídico-procesales. Contando, a esa fecha, con cuatro jueces ad hoc firmes[2], el tribunal NO se reunió con esa composición ad hoc para designar a quién ejercería las funciones de presidente y, por tanto, la dirección del proceso. Lejos de esta convocatoria al cuerpo impuesta por las normas y por la prudencia, el señor juez decidió asumir por si y ante si la dirección del proceso.

No terminan aquí los actos que llaman nuestra atención y que han sido ejecutados por el juez auto-designado. Véase sino la providencia de fecha 16 de abril en donde el presidente de facto decide llamar a sorteo a otros jueces.

Aquí el juez ad hoc, por lado, profundiza la línea abierta por el presidente titular de la CJS y reincide en la invocación del “mero trámite” para decidir quienes habrán de participar del nuevo sorteo (cita a los doctores Pablo Arancibia, Virginia Solórzano) y, sin dar razones, decide incluir en el sorteo a “los señores vocales de las salas de la Cámara Civil y Comercial”). Decide asimismo excluir del sorteo a los doctores Verónica Gómez Naar y Alfredo Gómez Bello.

4.

Entendemos que el señor Procurador General de la Provincia es competente para entender en el caso que venimos a plantear y para adoptar las medidas conducentes a garantizar los principios de supremacía constitucional y del debido proceso, en virtud de lo que dispone el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Salta y cuyas partes pertinentes se transcriben al pie[3].

Invocamos asimismo las normas de la Ley provincial número 7.328. Concretamente de sus artículos 10[4] y 32[5].

5.

Por lo expuesto,  pedimos al señor Procurador General que, con la urgencia que la situación impone, promueva las diligencias conducentes a restablecer la legalidad constitucional y ordinaria dentro del proceso al que nos referimos en esta presentación. En concreto, le solicitamos inste la declaración de nulidad de los actos encaminados a integrar la Corte de Justicia de Salta con jueces ad hoc y, por extensión, inste la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este expediente.

Saludamos a usted atentamente,

Firmantes:

Santos Jacinto Dávalos

Alejandro Saravia

José Fernando Chamorro

José Armando Caro Figueroa

Nora Chibán

María Silvia de la Zerda

Fermín Aranda

Oscar Rocha Alfaro

Luis García Vidal

Javier Cornejo

José Luis Criado

Otros







[1] “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conocerán en todas las causas civiles y comerciales que no correspondan específicamente a otro tribunal.”
[2] De los siete (7) sorteados, uno estaba de licencia y otros dos se habían excusado.
[3]a) promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; b) intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público; c) Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad provincial o municipal…”.
[4]Compete al Ministerio Público Fiscal la interposición y prosecución de las acciones procesales emergentes de la comisión de delitos de acción pública en los procesos tramitados ante los juzgados y tribunales con competencia en lo penal y además, en los restantes tipos de procesos, deducir pretensiones u oponerse a pretensiones y peticiones contenciosas y extra contenciosas en las que estuviera comprometido el orden público o lo dispongan las leyes. Le compete, también, la interposición y prosecución de pretensiones destinadas a la defensa de la constitucionalidad nacional y local como fundamento del ordenamiento de la Provincia, del medio ambiente y los intereses difusos y el ejercicio de la acción civil pública”.
[5]Art. 32. - Funciones. El Procurador General ejerce la jefatura de los fiscales de todos los fueros, pudiendo dictar las instrucciones generales que estime necesarias para la función operativa de aquellos. Corresponde al Procurador General de la Provincia: 1) Intervenir en las causas de competencia originaria de la Corte de Justicia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 153, número II, incisos a), b) y c) de la Constitución Provincial. Esta función podrá ser delegada en los fiscales ante la Corte de Justicia... 9) Intervenir en forma conjunta con los fiscales, en las causas de trámite, cuando la gravedad o importancia de aquellas lo justifique. 10) Las demás funciones dispuestas por las leyes de la Provincia y las que le fueron encomendadas por el Colegio de Gobierno del Ministerio Público…”.

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